TJUE, Sala Quinta, Sentencia 7 Ago. 2018. Asunto C-96/16

Suscrito entre los litigantes dos contratos de préstamo personales, en los cuales los tipos de interés de demora aplicables eran de un 18,50 % y un 23,70 %, se plantea ante el TJUE la conformidad o no con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, del criterio del TS para determinar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios y las consecuencias de la declaración de abusividad de las mismas.

El TS ha establecido la presunción iuris et de iure de abusividad de aquellas cláusulas no negociadas individualmente incluidas en contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando dicho interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

Afirma el TJUE que dicha doctrina jurisprudencial se basa, precisamente, en las orientaciones emanadas del propio Tribunal de Justicia en cuanto a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual. Por tanto, no solo no es contraria la Directiva 93/13, sino que, teniendo en cuenta que la finalidad de ésta es prohibir cláusulas tipo que causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, concluye que el referido criterio jurisprudencial del TS relativo a la presunción iure et de iure de abusividad responde al señalado objetivo de protección de los consumidores.

En consecuencia, la sentencia concluye que la Directiva 93/13 no se opone a la jurisprudencia del TS, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

Por lo que respecta a las consecuencias de la declaración de abusividad de estas cláusulas no negociadas, la doctrina del TS establece que la misma conlleva la supresión total de la aplicación de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

También en este particular considera el TJUE que la doctrina del TS no se opone a la Directiva 93/13.

Esta no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. En particular, de la Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio.

La solución por la que se inclina la jurisprudencia del TS implica que el juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, deje pura y simplemente sin aplicar tal cláusula o el incremento que los intereses de demora representan en relación con los intereses remuneratorios, sin poder sustituir la cláusula abusiva por disposiciones legales supletorias ni modificar la cláusula en cuestión, y mantenga al mismo tiempo la validez de las restantes cláusulas del contrato, en particular de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.